LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA: APUNTES PARA SU CONCEPTUALIZACIÓN

THE COLLECTIVE MANAGEMENT SOCIETY: NOTES FOR ITS CONCEPTUALIZATION

Autores: Dayanis María Rodríguez Hernández1

Yilenis González González2

Heidy Donis Vieites1

Institución: 1Universidad de Ciego de Ávila Máximo Gómez Báez, Cuba

2Tribunal municipal de Ciego de Ávila, Cuba

Correo electrónico: dayanisrh@sma.unica.cu

yilenisgg@gmail.com

heidydv@sma.unica.cu

Rodríguez, D.M.; González, Y. & Donis, H.

Las sociedades de gestión colectiva: apuntes para su…

Pág. 170-184

Recibido: 16/12/2020

Aceptado: 28/05/2021

Publicado: 15/09/2021

Universidad&Ciencia

Vol. 10, No. 3, septiembre-diciembre (2021)

ISSN: 2227-2690 RNPS: 2450

http://revistas.unica.cu/uciencia

RESUMEN

La presente investigación constituye una temática de gran importancia, debido a la incidencia de las tecnologías de la información y la comunicación, teniendo en cuenta la manera en que evoluciona el sistema jurídico destinado a proteger las creaciones en el campo literario y artístico, fruto del talento de las personas. Los autores intelectuales trabajan en la engorrosa tarea de gestionarse por sí mismos todas las actividades y obligaciones que genera ser titular de una creación, lo que resulta muy difícil y en ocasiones imposible, dado por la imposibilidad material y carencia económica. Es por esta razón, que surgen las Sociedades de Gestión Colectiva, las cuales hacen valer los derechos del autor, estas administran y defienden los intereses personales y patrimoniales sobre sus obras. La creación de las Sociedades de Gestión Colectiva es de gran trascendencia, pues resulta imposible llevar a cabo una gestión individual de los derechos. La misma tiene como objetivo Sistematizar criterios teóricos – doctrinales de las Sociedades de Gestión Colectiva como protección a los derechos autorales. Para la elaboración de la investigación se utilizaron diferentes métodos tales como el Teórico jurídico, jurídico comparado, exegético analítico y el método hermeneútico.

Palabras clave: Autor, Derechos Conexos, Sociedades de Gestión Colectiva.
ABSTRACT
This research constitutes a subject of great importance, due to the incidence of information and communication technologies, taking into account the way in which the legal system designed to protect creations in the literary and artistic field, the result of talent, evolves. of people. Masterminds work on the cumbersome task of managing by themselves all the activities and obligations generated by being the owner of a creation, which is very difficult and sometimes impossible, due to material impossibility and financial shortage. It is for this reason that Collective Management Societies arise, which enforce the rights of the author, they administer and defend personal and patrimonial interests on their works. The creation of Collective Management Societies is of great importance, since it is impossible to carry out individual rights management. It aims to systematize theoretical - doctrinal criteria of Collective Management Societies as protection of copyright. For the elaboration of the research, different methods were used such as the legal, comparative legal, analytical exegetical and hermeneutical method.
Keywords: Author, Related Rights, Collective Management Societies.

INTRODUCCIÓN

La protección a los derechos intelectuales tiene por objeto asegurar que los sucesores espirituales del talento de los grandes autores del pasado puedan sobrevivir e incentivarlos a continuar creando obras que permitan soñar. Todo el mundo contemporáneo se debe a los creadores intelectuales para la protección de tan preciosas e invalorables aportaciones a la humanidad (Agüero, 2002, p. 1).

Para suplir esta necesidad de protección se cuenta con el Derecho de Autor, protagonista en todas las creaciones artísticas, que controla y regula cada actividad, obligación y derecho de un autor sobre su creación, prolongando la existencia y el respeto a la obra. De esta forma se garantiza el amparo autoral tan anhelado por los protagonistas del medio artístico.

Empero, una de las principales afirmaciones del Derecho de Autor, es su adaptabilidad a los nuevos desarrollos, debido a ello desde que se inició la producción y reproducción de obras, los titulares del Derecho de Autor y Derechos Conexos han buscado diversas formas de proteger los mismos y velar porque sus obras sean utilizadas de acuerdo con la manera en que estos lo consideren pertinente. Se convierte esta búsqueda en el eje trascendental dentro del objetivo trazado por las autoras.

El potencial económico y el dinamismo cultural cada vez mayores del sector del Derecho de Autor, impulsados en gran medida por los progresos tecnológicos y el consiguiente aumento del uso de obras protegidas, en particular, en el entorno digital, ha hecho que la gestión colectiva del Derecho de Autor y los Derechos Conexos adquiera máxima importancia en lo que respecta a la protección de los autores y compositores (Comité Permanente de Cooperación para el Desarrollo en materia de Propiedad Intelectual, 2002, p. 2).

Con el reconocimiento de los derechos morales y económicos llegó el avance tecnológico que permitió que todas estas creaciones artísticas recorrieran el mundo. Dándole respuesta a esta situación, se crearon distintos cuerpos normativos internacionales como: el Convenio de Roma, el Convenio de Berna y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

El Derecho de Autor ha surgido como un reconocimiento a la Propiedad Intelectual del autor sobre su obra y para ello es esencial el reconocimiento social. Más claro: para el ejercicio de este derecho no bastan las leyes; es necesario que la sociedad en su conjunto lo reconozca, a cuyo fin se deben hacer todos los esfuerzos de información y de formación, para que todos los ciudadanos asuman el espíritu de la ley, lo que la ley expresa, que, sin una cultura ciudadana sobre el Derecho de Autor, éste será letra muerta (Fernández, 2007, p. 11).

Observando lo antes expuesto se traza como objetivo: Sistematizar criterios teóricos – doctrinales de las Sociedades de Gestión Colectiva como protección a los derechos autorales.

La investigación utilizó los siguientes métodos:

Teórico jurídico: Se utilizó este método para realizar el análisis de fuentes bibliográficas, exponentes de las posiciones teórico doctrinales de los principales estudiosos en la materia, demostrando los disímiles criterios respecto a las Sociedades de Gestión Colectiva como protección a los derechos autorales.

Exegético-analítico: Supone la interpretación del sentido y alcance de las normas que regulan el objeto de la investigación.

Método hermenéutico: Se utilizó este método para la realización de juicios de validez, vigencia y eficacia de las normas que regulan el objeto de la investigación, interpretando el sentido y alcance de las mismas.

Los resultados obtenidos permitieron establecer las pautas doctrinales para el estudio de las Sociedades de Gestión Colectiva, al desarrollar un análisis crítico desde una perspectiva positiva.

DESAROLLO

I. Evolución histórica de las Sociedades de Gestión Colectiva

Las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor o Derechos Conexos siempre han luchado por el reconocimiento exclusivo de los creadores sobre el control del uso de sus obras y la aparición de nuevos métodos de explotación como el fonograma o la fotocopia. De igual modo, la consagración de los derechos afines o conexos al Derecho de Autor, promovió la creación de nuevos tipos de entidades de gestión colectiva.

Estas surgen a mediados del siglo XIX en Francia para permitir a los autores dramáticos obtener una remuneración por sus obras representadas en las grandes ciudades y continuamente se fueron creando en casi todos los países europeos. La primera en el tiempo de todas estas sociedades está ligada íntimamente al nombre y a la acción de Caron de Beaumarchais.

El autor de Las bodas de Fígaro, de cuya adaptación surgió la famosa ópera de Mozart, libró batallas jurídicas contra los teatros que se resistían a reconocer y respetar los derechos patrimoniales y morales de los autores de obras dramáticas. Ello dio origen, siempre a iniciativa de Beaumarchais, a la fundación, el 3 de julio de 1777, de la famosa soupière del Bureau de législation dramatique, transformado más tarde en la Société des Auteurs et Compositeurs Dramatiques (SACD) que aún existe y funciona en París, la primera sociedad que se ocupó de la administración colectiva de Derechos de Autor (Fernández, 2005, p. 2).

La Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa en el año 1791 ratificó el derecho de representación de los autores. Esto llevó a que un grupo de autores organizados bajo la administración y representación de Framery, fueran los primeros en integrar la Agencia General de Recaudación de Derechos.

El 28 de abril de 1838 la Société des Gens de Lettres (SGDL) fue fundada por Víctor Hugo, Balzac, Dumas y otros autores franceses. Esta sociedad fue protagonista principal del famoso fallo de la Courd’Appel de París, referido a los derechos morales de Víctor Hugo sobre su obra cumbre Les Misérables, donde solicitó que se le reconociera un interés a accionar en dicho juicio en defensa del interés colectivo de sus miembros.

Los hechos que condujeron a una administración colectiva plenamente desarrollada sólo comenzaron en 1847, cuando el incidente del Ambassadeurs, un café concert de la Avenue Champs Elysées, en París, donde dos compositores Paul Henrion y Víctor Parizot y un escritor, Ernest Bourget, se negaron a pagar por sus asientos y comida, al verificar que nadie manifestaba intención de pagarles por las obras que ejecutaba la orquesta apoyados por su editor, entablaron demanda contra el establecimiento y ganaron el pleito (Cádiz, 2001). Por esta razón el propietario del Ambassadeurs, fue condenado a pagar una importante suma de dinero por regalías.

La Ley es solo aparente, pues las implicaciones para la gestión colectiva del derecho patrimonial, entendido como cláusula general resultan trascendentales. En este proceso histórico de 1879 trae como consecuencia en el marco del proceso antes descrito, una eclosión del movimiento asociativo de los autores. Cabe afirmar que el silencio de la citada normativa conviene destacar la imbricación entre la evolución normativa y la que experimenta la gestión colectiva de derechos, la aprobación de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 (Montezuma, 2011, p. 10).

A fines del siglo XIX y durante los primeros decenios del siglo pasado, se formaron en casi todos los países europeos organizaciones similares. Así, en 1899 se funda la SGAE, cuya denominación actual es Sociedad General de Autores y Editores, coorganizadora junto con la OMPI del tradicional Curso regional anual sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, el cual, sumado a los once cursos de la OMPI que lo precedieron hasta 1994, celebró en el 2003 en Lima dos decenios ininterrumpidos pregonando el Derecho de Autor a lo largo y ancho de América Latina (Vignoli, 1998, p. 2).

El festejo se vio opacado porque por primera vez no participaba en dichos cursos su precursor e ideólogo, el profesor Ulrich Uchtenhagen, fallecido trágicamente el 31 de enero de ese año. Con su sociedad nacional, la Sociedad suiza de Derechos de Autor (SUISA), impulsó a la OMPI a llevar adelante este empeño que cobrara dimensiones de epopeya (Vignoli, 1998, p. 3).

Frente a las crecientes necesidades y los avances tecnológicos que iban alcanzando un auge increíble, universalizando todo el mercado musical y televisivo, dieciocho sociedades se dieron a la tarea de fundar la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, (CISAC), con sede en París, en junio de 1926. A la par de todo este fenómeno europeo fueron apareciendo las primeras Sociedades de Gestión Colectiva en América Latina, como la Sociedad de Autores Dramáticos y Líricos en la Argentina (ARGENTORES), el 11 de septiembre de 1910, la Sociedad Mexicana de Autores Líricos y Dramáticos (SMALD) en 1902, constituyendo un ejemplo en la gestión de obras dramáticas.

El continente vio nacer así sucesivamente, entidades de gestión de derechos musicales en la mayoría de sus países: Autores Paraguayos Asociados (APA), ve la luz en Paraguay en 1951, la Sociedad Panameña de Autores y Compositores se crea en 1972. También en 1987 aparece en Cuba la Agencia Cubana de Derecho de Autor Musical (ACDAM) y los autores musicales costarricenses fundan la Asociación de Autores y Compositores Musicales (ACAM), en San José en 1990 (Vignoli, 1998, p. 3).

Estos antecedentes no son más que el reflejo de la ardua labor de varios artistas consagrados al arte, luchadores incansables de una sociedad autoral desprovista de protección y que hoy hacen posible la existencia de Sociedades de Gestión Colectiva como vanguardia de la cultura. Dichas instituciones tienen como premisa asegurar jurídicamente a los nuevos artistas e intérpretes que van surgiendo en el mercado cubano, así como mejorar la calidad en cuanto a la producción y difusión de sus obras.

II. Las Sociedades de Gestión Colectiva. Conceptos

El Diccionario de la Lengua Española, define una sociedad como la agrupación de individuos o asociación de varias personas con el fin de proporcionarse alguna utilidad o cumplir mediante la mutua cooperación todos o algunos de los fines de la vida (Alvero, 2017, p. 764).

Pérez (2006) refiere que el vocablo Gestión se origina del latín gestĭoy, que hace referencia a la administración de recursos, sea dentro de una institución estatal o privada, para alcanzar los objetivos propuestos por la misma, donde uno o más individuos dirigen los proyectos laborales de otras personas para poder mejorar los resultados, que de otra manera no podrían ser obtenidos.

Lipszyc (2005) define la gestión colectiva como el sistema de administración de Derechos de Autor y de Derechos Conexos, por el cual sus titulares delegan en organizaciones creadas al efecto la negociación de las condiciones en que sus obras, sus presentaciones artísticas o sus aportaciones industriales, serán utilizadas por los difusores y otros usuarios primarios. Además, se garantiza el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, el control de las utilizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficiarios (p. 407).

Por su parte, Abello (2017) considera que la gestión colectiva de derechos de autor es un mecanismo para la administración del recaudo por el uso de derechos patrimoniales de los titulares de Derechos de Autor. Actúa como mandataria de los titulares de los mencionados y genera ciertas eficiencias y en algunos casos resulta indispensable (p. 131).

Las Sociedades de Gestión Colectiva (SGC) son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, creadas al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento, con el fin de ejercer la gestión colectiva de los derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos. Estas actúan como mandatarias de los autores y/o titulares, ya sean nacionales o extranjeros, para que un tercero gestione sus derechos (Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, s.f, p. 1).

Las organizaciones de gestión agrupan los titulares tanto de derechos de autor como de derechos conexos ya sea autores, compositores, editores, escritores, fotógrafos, músicos o artistas intérpretes o ejecutantes. Intervienen en representación de estos y en defensa de sus intereses, generando beneficios económicos.

Las sociedades van a administrar y recaudar las remuneraciones económicas que provienen de la utilización de las obras y presentaciones, facilitándoles el trabajo a todos los autores que no pueden realizar todas estas actividades de manera individual. Son organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de Propiedad Intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares. Constituyen una vía para que los autores o titulares de derechos lleven a cabo la recolección, administración y entrega de las regalías derivadas del uso y explotación de sus obras.

La gestión colectiva es la más adecuada de las soluciones cuando el ejercicio de los derechos individuales es totalmente impráctico o totalmente imposible. Esta situación puede surgir por razones como la concurrencia de trabajos u obras que involucren multiplicidad de autores, amplio número de usuarios o un extenso catálogo.

Las entidades de gestión colectiva de derechos de Propiedad Intelectual administran y ejercitan muchos de los derechos reconocidos en el marco legal vigente sobre Propiedad Intelectual y, en concreto, en la Ley de Propiedad Intelectual. Actúan de intermediarios entre los titulares de derechos y los usuarios que explotan obras y prestaciones, representando a los primeros y ejerciendo, ya sea mediante cesión voluntaria o mandato legal, los derechos de Propiedad Intelectual en su lugar (Comisión Nacional de la Competencia, 2009, p. 1).

Basado en lo anterior, se pueden definir las Sociedades de Gestión Colectiva como organizaciones resultantes de la agrupación de personas destinadas a la protección, utilización y administración de los beneficios y funciones generados por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos. Contribuyen a la satisfacción de sus intereses, solventando la necesidad de difusión de sus obras, de una manera más eficaz. No tienen un fin lucrativo, pues la entidad solamente puede retener un porcentaje de lo recaudado para cubrir sus gastos de administración y otras actividades que les permita garantizar la protección social de sus miembros.

Estas entidades que protegen los derechos de Propiedad Intelectual representan a autores, artistas musicales, audiovisuales, productores fonográficos y audiovisuales, ejerciendo el control de la obra, así como el cobro y reparto de las ganancias que emanan de sus derechos cuya explotación se produce simultáneamente en cientos de sitios. Es por ello que se proporciona una gran contribución al sector de la economía en todo el mundo, además de permitir mediante la fiscalización una correcta ejecución de los contratos celebrados por la sociedad y de ejercer las acciones judiciales o administrativas por incumplimiento o utilización no autorizada de la obra, lo que le brinda una mayor asistencia legal.

III. Carácter, forma y naturaleza jurídica de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos

La gestión colectiva de los derechos de autor nació y se desarrolló a través de entidades de carácter privado, sin propósito de lucro, formadas por autores (con participación de los editores de obras musicales en muchas sociedades de derechos de ejecución), con el objeto de defender los intereses de carácter personal (derecho moral) y de administrar los derechos patrimoniales de los autores de obras de creación (Lipszyc, 2005, p. 416).

Las sociedades desarrollan disímiles acciones de gran importancia para sus miembros como son el otorgamiento de pensiones, el auxilio en casos de enfermedad y maternidad, actividades culturales derivadas de la autoría. Dichas diligencias están encaminadas a resolver cuestiones de gran necesidad que afectan a los autores asociados, todo ello dirigido a la protección social.

Las entidades de gestión colectiva tienen la naturaleza de asociaciones o corporaciones civiles sin fines de lucro. Desde el momento en que las legislaciones de Derecho de Autor han regulado, pormenorizadamente, la constitución y funcionamiento de estas entidades, se puede decir que tienen doble naturaleza: asociación civil con personería jurídica reconocida por el órgano competente y entidad de gestión colectiva autorizada a ejercer dicha gestión por la autoridad del Derecho de Autor (Vignoli, 2004, p. 9).

Muchas entidades han adoptado la forma jurídica de sociedad civil, como es el caso de la SACD y SACEM de Francia, además de otras sociedades de Brasil y México. Al respecto en el Estatuto tipo para las sociedades confederadas adoptado por la CISAC en el Congreso de Berlín de 1936 se prevé: (Lipzyc, 2005, pp. 417 y 418)

I. Exclusión absoluta, de parte de cada sociedad confederada, de todo carácter comercial o especulativo, así como de todo fin directa y esencialmente lucrativo.

II. Toda sociedad de autores, en la acepción más amplia de la palabra, debe tener y conservar la fisonomía y la estructura jurídica de la sociedad civil o de la asociación de la misma naturaleza, dotada o no, según el caso, de personería jurídica, pero en ningún caso debe poder adoptar la figura y los caracteres de las sociedades comerciales o anónimas propiamente dichas.

La ausencia de fines lucrativos siempre va a ser un punto clave con independencia del carácter y la forma jurídica que pueda presentar cada país y las sociedades van a ser entidades privadas o públicas en consonancia con la economía de los mismos. Estas asociaciones son entes que surgen de un acuerdo de voluntades, vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, en orden a la realización de un fin de beneficio social, que puede contraerse a los asociados, o a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario se deriva de la voluntad de sus miembros.

Este concepto contiene tres elementos: (Trejos, 1997, pp. 8 y 9)

Ø  Un acuerdo de voluntades en virtud del cual los asociados se obligan, según los estatutos.

Ø  Una cierta permanencia que la diferencia de la simple reunión de carácter momentáneo.

Ø  Un objetivo ajeno al lucro, el cual permite distinguir entre las asociaciones o corporaciones y las sociedades, entidades estas que sí tienen un fin lucrativo.

Las entidades de gestión no son el sujeto protegido por las leyes de Derechos de Autor, sino un mecanismo más, el más importante sin ninguna duda, para la eficaz protección de los derechos de aquellos. Sólo desde esta concepción auxiliar, pero fundamental, se justifican las especificidades del régimen jurídico al que se someten estas sociedades, con sus privilegios y sus cargas y controles por las autoridades administrativas (Aragón, 2004, p. 5).

El objeto principal de las organizaciones de gestión colectiva de Derecho de Autor es defender los intereses de carácter personal y la administración de sus derechos patrimoniales. Si no se gestionan los derechos, ni se realizan con eficacia las funciones, no se pueden constituir como tal.

Las entidades de carácter privado pueden adoptar la representatividad de varias formas, ya sea por mandato representativo a favor de la sociedad; cesión de algunos derechos de autor por parte del titular a la sociedad, entre otros. Para la afiliación a una asociación de autores de este tipo se puede celebrar un contrato de mandato representativo donde el socio se comprometa a delegar derechos y facultades a la sociedad y esto lo prevén en sus estatutos como requisito del acto de afiliación.

Los estatutos de la SUISA establecen en el artículo 7.2 que los autores y editores de obras musicales no dramáticas ceden a la sociedad, en particular, los derechos de ejecución pública, de radiodifusión y de distribución por redes de cable, de reproducción mecánica, entre otros. En Francia, los estatutos de la SACEM establecen que por el solo hecho de adherirse a ellas, los autores le aportan el derecho exclusivo de administrar sus obras y de percibir los derechos que le corresponden (Lipzyc, 2005, p. 427).

Esta cesión de derechos a favor de la sociedad no comprende la transferencia de la titularidad de los derechos sobre la obra, sino que solo está facultado para ejercerlos y solo mantiene esta condición mientras que el titular se mantenga como socio. Los organismos de carácter público no presentan tantas dificultades como las entidades de carácter privado, en este caso no se evidencia un contrato, ni la cesión de derechos, ya que la norma es la que establece la forma de representatividad de los titulares.

El ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales reconocidos a autores y sujetos de los derechos conexos, no supone la obtención de ganancia, puesto que lo que se distribuye es precisamente las cantidades obtenidas con el ejercicio de estos derechos. Las cifras que dichas entidades retienen de estas cantidades no se hacen por concepto de retribución, sino únicamente con el fin de cubrir los gastos con los que se incurre para realizar la compleja tarea de administrar dichos derechos, lo cual hace viable el principio de autogobierno que rige esta actividad. No existe, por tanto, ningún aporte monetario de los titulares que conforman la entidad de gestión colectiva ni un incremento monetario que se pudiera obtener sobre dicho aporte (Valdés, 2016, p. 276).

Esta función social que cumplen las sociedades y que se les dificulta en muchas ocasiones por la gran cantidad de tareas a realizar en las diversas áreas, solo se gestiona con el objetivo de que los autores se sientan aliviados de toda la carga que trae consigo la distribución, difusión y protección de la obra. No existe enriquecimiento, ni beneficios adicionales a través de la administración de los derechos autorales, solo se trabaja en conjunto para lograr un auge cultural en la nación.

La Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial, es la encargada de autorizar a las Sociedades de Gestión la protección a los autores, defendiendo sus derechos patrimoniales. Dichas organizaciones poseen personalidad jurídica, patrimonio propio y a su vez están sujetas a prohibiciones, al no poder ejercer actividades ajenas a su función, como las de carácter político y religioso.

Para lograr la autorización deben cumplir ciertos requisitos como: constituirse la asociación sin fines de lucro, es decir, que su principal objeto sea la gestión de Derechos de Autor y Derechos Conexos, reunir las condiciones necesarias para garantizar las disposiciones legales y asegurar una administración eficaz de los derechos autorales, respetar y mantener el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ley. Entre ellas se destacan recaudar los pagos y regalías por conceptos de derechos de autor con tarifas previamente publicadas, registrar en las oficinas de Derecho de Autor sus estatutos, reglamentos de asociados, tarifas generales de recaudación y regalías.

CONCLUSIONES

Las Sociedades de Gestión Colectiva son entidades facilitadoras tanto de usuarios como de los autores, productores y representantes de obras artísticas, literarias y fotográficas, por lo que su existencia resulta imprescindible para el funcionamiento y ejecución jurídica, moral, patrimonial y objetiva de los derechos de los autores. Constituyen la conexión entre el usuario y el repertorio mundial de producciones e interpretaciones o ejecuciones artísticas, facilitando de esa manera la legitimación del uso de los derechos de Propiedad Intelectual tanto público como privado.

Con el funcionamiento de estas sociedades, los derechos de los autores y titulares del Derecho de Autor, tienen garantizados una segura defensa a sus creaciones, por el correcto funcionamiento y las obligaciones que estas deben cumplir; de modo que se estaría en presencia de una efectiva garantía para aquellos que se adentren en el mundo de las creaciones.

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