Jiménez, D.R.

Derecho a una vida libre de violencia: algunos apuntes …

Pág. 184-196

Recibido: 01/11/2022  Aceptado: 12/01/2023  Publicado: 25/01/2023

Universidad & ciencia

Vol. 12, No. 1, enero-abril (2023)

ISSN: 2227-2690 RNPS: 2450

https://revistas.unica.cu/uciencia/index.php

DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: ALGUNOS APUNTES

RIGHT TO LIVE A LIFE FREE OF VIOLENCE: SOME NOTES

Autor: David Román Jiménez López

https://orcid.org/0000-0003-2378-9836

Institución: Universidad Veracruzana, México

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RESUMEN

Esta es una investigación cualitativa con perspectiva territorial donde se desahogan los aspectos generales del derecho humano de las féminas a vivir una vida libre de violencia. Para lograr su cometido, se ha seleccionado y capturado información actualizada proveniente de fuentes estadísticas, doctrinales, legislativas y jurisprudenciales, nacionales e internacionales, mismas que han sido interpretadas de manera teleológica, gramatical y sistemática desde los ejes histórico, sociológico y jurídico. Los datos analizados evidenciaron que la cosmovisión estereotipada de la cultura mexicana se visibiliza en actos catalogados de violentos en contra de las mujeres pese a la configuración normativa que además de ser amplia y compleja, es desconocida e inaplicada por las autoridades y demás operadores jurídicos. A continuación, se procede a estudiar la denominada “vida libre de violencia” como un derecho humano de reciente reconocimiento en la norma constitucional y convencional, cuyo objeto es procurar la dignitas de la mujer al fortalecer los principios axiológicos de la autodeterminación, la igualdad, la seguridad y la no discriminación.

Palabras clave: Constitución; Derechos humanos; Discriminación; Libertad; Mujer; Una vida libre de violencia; Violencia; Vulnerabilidad.

ABSTRACT

This is a qualitative research with a territorial perspective where the general aspects of the human right of women to live a life free of violence are discussed. To achieve its mission, updated information has been selected and captured from national and international statistical, doctrinal, legislative and jurisprudential sources, which have been interpreted teleologically, grammatically and systematically from historical, sociological and legal axes. The data analyzed showed that the stereotyped worldview of Mexican culture is visible in acts classified as violent against women despite the normative configuration that, in addition to being broad and complex, is unknown and unapplied by the authorities and other legal operators. Next, we proceed to study the so-called "life free of violence" as a human right of recent recognition in the constitutional and conventional norms, whose purpose is to procure the dignitas of women by strengthening the axiological principles of self-determination, equality, safety and non-discrimination.

Keywords: A life free of violence, Constitution, Discrimination, Human rights, Freedom, Woman, Violence, Vulnerability.

INTRODUCCIÓN

El binomio mujer y hombre presenta un severo contraste de corte biológico, social y lingüístico.

Desde sus inicios, la humanidad ha definido a la mujer según “su sexo anatómico y por las funciones que le posibilitan” (Anderson y Zinsser, 1992, p. 13); por el contrario, al hombre “por sus ejecutorias en la cultura” (Collazo, 2005, p. 5) asignándosele roles paternalistas de “proveedores y protectores del hogar” (Aguilar et al., 2013, p. 209).

El panorama anterior nos transporta más allá del terreno de lo sexual, a un campo de estudio del género en el que la mujer es un ente en constante vulnerabilidad toda vez que los estigmas y estereotipos convencionalmente aprobados por las sociedades occidentales la han desfavorecido al verse violentada, directa e indirectamente, por lo masculino. Este escenario es idéntico en sociedades global-subdesarrolladas, donde México se ha posicionado entre los primeros sitios de la lista de las naciones latinoamericanas con cifras alarmantes, sin importar el corpus iuris que ha adoptado en materia de derechos humanos de las mujeres.

Bajo la premisa de que los derechos de toda mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad y a su identidad genérica y, con ello, la capacidad de “decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia” (ONU, 2014, p. 55), es como el presente texto, ad posteriori de un estudio a diversas fuentes estadísticas, doctrinales, legislativas y jurisprudenciales, nacionales e internacionales, pretende aportar al lector algunos apuntes relevantes sobre el derecho a vivir una vida libre de violencia como un derecho fundamental de las mujeres en el Estado mexicano, desde los ejes histórico, jurídico y social. Para lograr su cometido, el autor ha recurrido a la interpretación teleológica, gramatical y sistemática respecto de las fuentes seleccionadas para el desarrollo del marco teórico. Se precisa, por último, que la presente es una investigación cualitativa, por lo que se limita a comprender fenomenológicamente los datos analizados desde la inducción lógica de premisas que justifican los argumentos, criterios y juicios del autor.

DESARROLLO

La Real Academia de la lengua española define a la mujer como aquella “persona del sexo femenino” que “tiene las cualidades consideradas femeninas por excelencia”. Así la mujer, lingüísticamente, es un ente sexuado con identidad genérica. En la primera acepción ubicamos patrones per natura: fisonomía (cuerpo) y fisiología (hormonas – genitales). La segunda se enfoca a la femineidad, esto es, todas aquellas cualidades propias de una mujer que convencionalmente la hacen una mujer: roles, emociones, gustos y actitudes; etiquetas que se han ido perfeccionando desde las postrimerías del siglo XIX con los movimientos del feminismo cultural y la deconstrucción.

[Partiendo de dichas precisiones] podemos plantear (…) algunos elementos [para desarrollar un concepto] de las mujeres. Retornando la idea de (…) Alcoff, entonces reconoceremos que la conciencia de ser mujer es relativa a contextos socioculturales y políticos específicos, frente a los cuales cada [mujer] puede asumir una actitud de identificación y de solidaridad (…) A partir de la descripción de Bajtín y Voloshillov [se lograría definir el término mujer mediante] la confrontación (…) de distintas autoafirmaciones [basadas en] especificidades de clase, etnia, raza, etc. Finalmente [desde el posicionamiento teórico del] carnaval feminista, [para alcanzar dicha significación] se necesita estudiar la participación que la mujer ha tenido en la producción de elementos de una cultura (…) mediante manifestaciones lingüísticas, tradiciones orales, ritos, actitudes, costumbres. (Tannen, 1992, p. 81)

Las sociedades occidentales han configurado versiones estereotipadas de la sexualidad, partiendo de los binomios superioridad-fortaleza e inferioridad-debilidad, teniendo como resultado un modelo verticalizado. Así, al hombre se le ha identificado como el sexo fuerte por demostrar objetividad, independencia, autoridad, valentía y gallardía; a la mujer, por el contrario, se le ha denominado el sexo débil, por cubrir cualidades de subjetividad, dependencia, subordinación, abnegación y timidez, respectivamente.

Sobrevalorar sistemáticamente lo masculino frente a lo femenino acarrea innumerables consecuencias negativas: el machismo, por ejemplo, es por excelencia una de ellas. Un hombre machista representa un serio problema para la integridad de una mujer, toda vez que desarrolla conductas alteradas, desequilibradas y agresivas que denigran la esfera individual de las mujeres, ejerciendo sobre ellas distintos tipos de violencia. Este escenario se observa claramente en las estadísticas actualizadas, cuyos datos oficiales son alarmantes.

  1. En 2016 la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) expuso que 19.1 millones de mujeres de 15 años de edad y más, sufrieron alguna vez en su vida un incidente de violencia, siendo la sexual el tipo con mayor prevalencia al haberla padecido el 47.9 % de aquel universo. Más preocupante es el hecho de que el 66.8 % de las mujeres encuestadas no tenían conocimiento de dónde acudir para solicitar ayuda ante algún tipo de violación cometida en su contra. (INEGI, 2016)

  2. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda levantado en 2020 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 69.3 % de las mujeres que habitan en áreas urbanas, en un rango de edad de 25 a 34 años, han experimentado algún tipo de agresión por parte de un sujeto de sexo masculino, sufriendo, regularmente, de abuso sexual (42.6 %) y violación sexual (37.8 %). (INEGI, 2020)

  3. Conforme a la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU) en el 2021 el 27.1 % de la población femenil mayor de 18 años de edad sufrió alguna situación de acoso personal y/o violencia sexual en lugares públicos por parte de un sujeto de sexo masculino: intimidación sexual (18.6 %), abuso sexual (5.7 %), acoso u hostigamiento sexuales (1.8 %) y violación e intento de violación sexuales (1.0 %). (INEGI, 2021)

Las cifras precedentes demuestran un panorama desolador. Los actos de violencia en contra de las mujeres generalmente no son visibilizados por la víctima, en virtud de que son asociados a hechos preconcebidos por la sociedad como normales.

La violencia contra las mujeres deriva de patrones culturales relacionados con los estereotipos de género. Los caracteres de superioridad y fortaleza que comúnmente los estratos sociales le han otorgado a lo masculino, sumado los actos de autoridad que provocan discriminación y desigualdad de oportunidades hacia lo femenino, han terminado por situar a las féminas en un constante estado de vulnerabilidad.

El adjetivo vulnerable “centra su atención en los riesgos, las convulsiones o en la presión a la que está sujeto un individuo” (Chambers, 1989, p. 1). In allis verbis, la vulneración estriba en las situaciones particulares que originan desventajas de índole social, económico y cultural, a las que se suma la capacidad de la persona para encarar los riesgos y hacer frente a las complicaciones de su entorno.

Las mujeres son vulnerables no por ser mujeres, sí por los factores externos que las catalogan inferiormente respecto de los hombres, lo que les origina violencia en su contra. Pero ¿qué es un acto de violencia? y ¿en qué supuesto se suscita un acto calificado de violento en contra de una mujer?

Uno de los principales problemas del estudio de la violencia “es la falta de una definición precisa que dé cuenta a la multiplicidad de formas en que ésta se presenta o, cuando menos, señale sus características más importantes y comunes” (Martínez, 2016, p. 8). Para Doménech, citado por Blair (2009, p.16), violencia es “el uso de una fuerza abierta o escondida con el fin de obtener de un individuo o un grupo eso que ellos no quieren consentir libremente”. Para que se dé el efecto violencia debe existir el elemento intención sin el cual sería inútil comprender la idea de obligar a las víctimas a dar o hacer algo que no quieren hacer. La violencia es un medio para conseguir un fin, el cual será contrario a la voluntad de la víctima.

Un acto de violencia implica el ejercicio abusivo de un poder cualesquiera en detrimento de alguien que está subordinado a ese poder. Una forma de abuso de ese poder es la violencia, la cual vulnera no sólo la integridad física, psicológica y moral de la persona agredida, sino también derechos que, como ser humano que es, requiere ejercer para vivir y desarrollarse plenamente.

Para responder la segunda pregunta resulta indispensable dirigirnos a la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer aprobada en la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993. Este documento aborda de manera clara y específica esta tipología de violencia, entendiéndola como:

La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;

La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada.

La Convención Belém do Pará enuncia los complementos circunstanciales de las violencias física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reiterado que:

(…) la violencia contra las mujeres es una manifestación de costumbres sociales que las relegan a una posición de subordinación y desigualdad, colocándolas, en consecuencia, en una situación de desventaja en comparación con el varón. Sin duda, esta caracterización se acerca, además, a la violencia simbólica que deviene de los roles estereotipados y características asignados culturalmente a las mujeres que restringen su autonomía. La CIDH ha sostenido que la violencia contra las mujeres es una clara manifestación de la discriminación en razón de género; la ha descrito como un problema de derechos humanos; (…) Las situaciones de violencia van desde la explotación, el abuso sexual, hasta la violación por los actores de los conflictos armados en su lucha por controlar territorio y recursos económicos. (Clérico y Novelli, 2014, p. 25)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en el caso Castro Castro vs Perú respecto del concepto de violencia contra las mujeres, se refirió a la Recomendación General número 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, ha señalado que este tipo de violencia está basada en el sexo, “es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”, y que abarca “actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad” (CoIDH, 2006, p. 303).

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 1º de febrero del 2007 en el Diario Oficial de la Federación, en sus artículos 6, 7, 10, 16, 18 y 21 enuncia los tipos de violencia contra la mujer que reconoce el Estado mexicano, siendo la psicológica, la física, la patrimonial, la económica, la sexual y cualquier otra que analógicamente lesione, dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres, en sus modalidades familiar, laboral y docente, comunitario, institucional y feminicida.

Queda claro, entonces, que la violencia contra la mujer está basada en la pertenencia al sexo femenino y tiene o puede tener, como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privada.

A lo largo de la historia la mujer se ha manifestado para expresar sus derechos y para proponer la igualdad de género como medidas para minimizar o acabar con la violencia de la cual ha sido objeto en diversas ocasiones. La violencia “generada por el hombre en contra de la mujer ha originado que ésta se despierte y proponga alternativas para promover la defensa de sus derechos”. (Aldana y Valles, 2018, p. 113) Uno de los primeros casos documentados es la Declaración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Ciudadana de 1791, cuya precursora, Olympe de Gouges (1748-1793), fue asesinada en la guillotina por quienes ostentaban el poder en la Francia ilustrada.

A finales de la década de 1970 se establecieron las primeras organizaciones no gubernamentales (ONG´s) que incorporaron en sus programas de trabajo la línea de violencia contra las mujeres. Éstas comenzaron a denunciar y difundir la problemática, desarrollando diversas estrategias y acciones específicas para dar respuesta a las mujeres que sufrían de agresiones.

En 1981, durante el Primer Encuentro Feminista Latinoamericano y del Caribe realizado en Colombia, se declaró el día 25 de noviembre como el Día Internacional por la No Violencia contra las Mujeres, in memoriam a las hermanas Mirabal por parte de la dictadura de Trujillo en República Dominicana. Así se constituye uno de los principales hitos del movimiento de mujeres en relación a este tema, que luego sería retomado por las Naciones Unidas en 1999.

A nivel internacional el tópico de la igualdad entre hombres y mujeres fueron abordados en las Conferencias Mundiales sobre la Mujer celebradas en las ciudades de México (1975), Copenhague (1980) y Nairobi (1985), donde las Naciones Unidas instaron a los Estados parte a adoptar medidas para eliminar las discriminaciones en contra de las mujeres con el fin de prevenir, tratar y erradicar violaciones en su contra.

México ratificó el 12 de noviembre de 1998 la Convención Belém do Pará, legislación internacional cuyo preámbulo reconoce que los actos de violencia contra la mujer son manifestaciones violatorias de derechos y libertades fundamentales de las mujeres, toda vez que las limitan a desarrollarse plenamente al establecer relaciones de desigualdad entre ellas y los hombres.

El artículo 3º de la Convención Belém do Pará estipula que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Con ello se consolida en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos el modelo protector de derechos y libertades de la mujer, tales como el respeto a la vida; a la dignidad humana; a la integridad física, psíquica y moral; a la libertad y seguridad personales; a no ser sometidas a tratos crueles, degradantes e inhumanos; al debido proceso y a la justicia efectiva, pronta y expedita; a la objeción de conciencia y libertad de creencia y pensamiento y; a la participación directa en cuestiones políticas de su comunidad, por citar algunos.

Aquellos y demás derechos y libertades propios de la mujer serán ejercidos libre y plenamente, reconociéndose que la violencia por motivo de sexo impide y anula su ejercicio. Para ello, los instrumentos nacionales, regionales e internacionales contarán con los mecanismos de protección que permitan se garanticen irrestrictamente estos derechos humanos.

Así, el reconocimiento de los derechos de las mujeres surge ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos, como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.

La Convención Belém do Pará enuncia en su artículo 6º que:

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su parte, ha considerado que:

El derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. De conformidad con el artículo 1º constitucional y el parámetro de regularidad constitucional, la obligación de todas las autoridades de actuar con la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres. En dichos casos, el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales. En los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo, así como políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia puede condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular. (SCJN, 2015, p. 431)

Durante la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en septiembre de 1995 en Beijing, China, se planteó la necesidad de adoptar medidas “para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, estudiar sus causas y consecuencias, así como las medidas de prevención, eliminar la trata de mujeres y prestar asistencia a las víctimas derivadas de la prostitución y la trata de mujeres”. (Guerrero, 2002, p. 12)

La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas (CSW), en su XXXI periodo de sesiones, externó su parecer de que

(…) son funciones esenciales del Estado: prestar, a mujeres objeto de agresiones físicas, emocionales, sexuales, económicas y de otra índole, asistencia y protección inmediatas que incluyan servicios de apoyo jurídico, judicial, sanitario, social y comunitario; elaborar leyes y manuales, prácticas y procedimientos apropiados de justicia penal respecto de la violencia contra la mujer en la familia, y de trato justo a las víctimas de dicha violencia; revisar la legislación en materia de violencia sexual y evitar que se someta a las mujeres a interrogatorios imprudentes; impedir que el concepto de privacía en el hogar sea argumento para denegar justicia; crear procedimientos de protección a la víctima y a sus hijos. (Kohen, 2006, 92)

Una de las herramientas que últimamente las autoridades mexicanas han utilizado para detectar las barreras u obstáculos que discriminan a las personas por condición de género y con ello eliminar violaciones contra la mujer, es la técnica de la “perspectiva de género”, cuyo objeto pretende buscar el enfoque o contenido conceptual conforme al género que se debe otorgar, para analizar la realidad y fenómenos diversos, tales como el derecho y su aplicación, de modo que se permita evaluar la realidad con una visión incluyente de las necesidades del género que contribuya a diseñar y proponer soluciones sin discriminación.

CONCLUSIONES

Los niveles de violencia en contra de las mujeres son estrepitosos. Las cifras oficiales en México van en aumento diariamente; sin embargo, éstas sólo representan un minúsculo porcentaje de lo acontecido realmente, ya que la mayoría de los actos en contra de las mujeres no son propiamente denunciados por el miedo causado por las amenazas del agresor o por el desconocimiento de los tipos y las modalidades de violencia, como también, de las instituciones y los procedimientos a los que se debe recurrir cuando una mujer esté expuesta a ellos.

Es deber del Estado mexicano garantizar a sus mujeres una vida libre de violencia, entendida como un derecho humano que les asiste, ya que les permite alcanzar su autonomía a través de sus propias manifestaciones y decisiones de manera voluntaria, libre y racional. Para cumplimentar citada obligación jurídica, México ha venido implementando, entre otros, el mecanismo de perspectiva de género, con el que se procura la no discriminación a través de la aplicación de protocolos.

Por tanto, una vida libre de violencia es un derecho que le asiste a las mujeres ya que les permite alcanzar su autonomía a través de sus propias manifestaciones y decisiones de manera voluntaria, libre y racional. Es un derecho inherente a toda mujer mediante el cual logra construir una vida alejada de todo acto que le perjudique y le limite en su desarrollo individual y colectivo. Se convierte en un compromiso que debe asumir de manera responsable todo Estado por medio de los mecanismos formales y materiales a su disposición, con la intención de promover, respetar, proteger y garantizar la dignidad, la igualdad y la no discriminación entre hombres y mujeres, contribuyendo al fortalecimiento del Estado de derecho y a la paz social.

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