Martínez, L.; Rodríguez, D.M. y Fumero, D. El derecho de autor: miradas desde su génesis … Pág. 110-124 Recibido: 19/04/23 Aceptado: 15/07/23 Publicado: 25/09/23 |
Universidad & ciencia Vol.12, No. 3, septiembre-diciembre, (2023) ISSN: 2227-2690 RNPS: 2450 |
El derecho de autor: miradas desde su génesis
Copyright: views from its genesis
Autores: Leyanis Martínez Vence1
https://orcid.org/0000-0003-1753-4802
Dayanis María Rodríguez Hernández1
https://orcid.org/0000-0002-9935-3599
Danna Fumero Moreno2
https://orcid.org/0000-0002-9673-8979
Institución: 1Universidad de Ciego de Ávila Máximo Gómez Báez, Cuba
2Tribunal Municipal Popular de Ciego de Ávila, Cuba
Correo electrónico: leyanismv2000@gmail.com
rodriguezhernandezdayanismaria@gmail.com
dannafmero@gmail.com
MARTÍNEZ, Leyanis, RODRÍGUEZ, Dayanis M. y FUMERO, Danna (2023). El derecho de autor: miradas desde su génesis. Universidad & ciencia, Vol. 12, No. 3, pp. 110-124. https://doi.org/10.5281/zenodo.11527504.
RESUMEN
Con las primeras visiones autorales a nivel internacional, la capacidad del ser humano de crear, las ansias y el talento, han dado muestra de cómo la humanidad ha estado en constante cambio y perfeccionamiento. La marcha de los años ha servido de modelo para el desarrollo de las incipientes ideas acerca del derecho autoral. La evolución vertiginosa es testigo del dominio, el poder, la jurisdicción y la facultad otorgada, en un primer momento, a un grupo reducido de la sociedad, prevaleciendo el fácil acceso a la copia, la reproducción y la alteración de las creaciones, sin respetar los derechos de autor. El presente trabajo investiga cuestiones relacionadas con el surgimiento y posterior evolución del Derecho de Autor. La aspiración que escuda se concreta en sistematizar criterios teórico-doctrinales del Derecho de Autor desde su génesis hasta su llegada al territorio cubano. La investigación se ha realizado apoyándose en los siguientes métodos teóricos: Histórico-lógico, análisis-síntesis, abstracto-concreto, inductivo-deductivo. Se utilizó el método hermenéutico como método teórico específico de las investigaciones jurídicas. Dentro de los empíricos de utilidad para la investigación se trabajó con la observación no participante o externa y con el análisis de contenido.
Palabras clave: Derecho de Autor, Evolución, Obras, Protección.
ABSTRACT
With the first authorial visions at an international level, the human being's ability to create, desire and talent, have shown how humanity has been in constant change and improvement. The march of the years has served as a model for the development of the incipient ideas about copyright. The vertiginous evolution is witness to the dominance, power, jurisdiction and faculty granted, at first, to a small group of society, with easy access to copying, reproduction and alteration of creations prevailing, without respecting Copyright. This paper investigates issues related to the emergence and subsequent evolution of Copyright. The aspirations that it shields are materialized in Systematizing theoretical-doctrinal criteria of Copyright from its genesis until its arrival in Cuban territory. The research has been carried out relying on the following methods: Historical-logical, analysis-synthesis, abstract-concrete, deductive. The hermeneutic method was used as a specific theoretical method of legal investigations. Among the empirical ones that are very useful for research, we worked with non-participant or external observation and with content analysis.
Keywords: Copyright, Evolution, Works, Protection.
El arte se resume en la entrega del alma de cada creador, plasmando sus sentimientos en creaciones que reflejan la realidad artística. Los ejemplos mencionados con posterioridad son solo algunas muestras de cómo esta actividad se lleva más allá de la expresión, reconociendo a sus autores, así como estampando su particularidad, originalidad y rasgo personal, unidos al ideal que va de la mano del reconocimiento por la distintiva genialidad, perspicacia y belleza de sus obras.
Desde el comienzo de los tiempos el hombre ha intentado llevar su imaginación a lugares de completa hermosura, moldeando los sentimientos de forma que puedan llegar a su clímax por medio del arte, en todas sus expresiones como son la literatura, la música, la escultura, la pintura, la arquitectura y otras muchas actividades creativas. De esta manera se lograron la Divina Comedia de Dante, las Cuatro Estaciones de Vivaldi, el David de Miguel Ángel, El Grito de Eduard Munch y el Coliseo Romano, bajo el mandato del emperador Vespasiano. (Cabrera y Fernández, 2010, p. 257)
El Derecho de Autor, desde sus primeras señales, aunaba en el incentivo de continuar creando obras que permitieran soñar, aun y cuando adolecía de protección legal. Así ocurría en las antiguas sociedades donde lo creado por los autores era regido por un derecho propio como cualquier otro bien material. Con el pasar de los tiempos, comenzaron a regularse leyes que amparaban a medias, los derechos de los creadores sobre sus aportaciones intelectuales a la humanidad.
Las primeras manifestaciones de leyes reguladoras de los Derechos de Autor y el Copyright deben ser buscadas en el Derecho Anglosajón y posteriormente en el Derecho continental, puesto que esta separación determinó un camino diferente para las acepciones nombradas anteriormente. Algunas de ellas en la legislación inglesa del siglo XVI, la norteamericana del siglo XVIII, la legislación francesa y las posteriores influencias en Europa y Latinoamérica. Puede afirmarse que el Estatuto de la Reina Ana de 1709, aprobado por la Cámara de los Lores y los Comunes en 1710, fue la primera ley de Derechos de Autor de la que se tiene información. Fue hecha con el objetivo de frenar el monopolio abusivo de la Stationer’s Company en la venta, copia y derecho a realizar copias de los libros. (Cabrera y Fernández, 2010, p. 257)
La protección a los autores es relativamente joven, aunque desde los períodos más remotos ya existía una noción de propiedad literaria, esto último no se puede negar absolutamente, si se tiene en cuenta que en Roma existían verdaderos talleres de copistas que reproducían las obras en manuscritos, ignorando el Derecho de Autor en el sentido actual. (Figueredo, Antúnez y Soler, 2013, p. 1)
Precisamente a raíz de los adelantos científicos tecnológicos, a la par del notable incremento de obras de diferentes índoles, dígase musicales, dramáticas, literarias, científicas y educacionales, resulta significativo desarrollar la investigación que se presenta, teniendo presente el inicio y ulterior mejora de los derechos autorales.
Algunos trabajos han servido de antecedentes y se han tenido en cuenta por parte de las autoras del artículo en cuestión. Dentro de ellos se pueden citar a Herrera (1992) cuando plantea que “la idea de la propiedad sobre los resultados del trabajo intelectual ya existía muchos siglos antes del invento de Juan Gutenberg” (p. 23).
Otro antecedente importante que involucra a un conglomerado de países europeos lo constituye el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, el cual es un tratado internacional que tuvo su origen en el mes de septiembre de 1886 en la referida capital suiza. Dicho Convenio nació a partir de una serie de iniciativas de reflexión académica europea, derivado del interés de varios organismos, de autores (entre los que figuraron literarios de la talla de Víctor Hugo), y algunos de los países que tenían industria editorial en este continente. Este Convenio en sus inicios fue considerado como un instrumento internacional diseñado únicamente para el continente europeo y sus colonias, por tanto, en América no tuvo gran aceptación debido a que se consideraban los americanos recientemente liberados de los regímenes europeos que los habían gobernado hasta hacía poco tiempo. (Gutiérrez y Gutiérrez, 2011, p. 20)
Por lo antes mencionado se formula el siguiente objetivo general: Sistematizar criterios teórico-doctrinales del Derecho de Autor desde su génesis hasta su llegada al territorio cubano.
La investigación se ha realizado utilizando los siguientes métodos teóricos: el histórico-lógico, análisis-síntesis, inductivo-deductivo; como métodos empíricos se utilizó la observación no partcipante y al análsis de contenido entre otros
I. Evolución histórica del Derecho de Autor
El Derecho de Autor, como se conoce hoy en día, es el resultado de un desarrollo jurídico que legislativa y jurisprudencialmente se ha ido construyendo durante los últimos 300 años, con la influencia de elementos económicos, filosóficos, políticos, sociales y culturales que han hecho posible que sea lo que es hoy. (Pabón, 2009, p. 3)
La pintura rupestre primero y luego la escritura mediante jeroglíficos fueron, quizás, las primeras manifestaciones creativas del hombre más allá de la fabricación de herramientas y armas. Estas fueron resultado de las habilidades surgidas en el ser humano en su lucha por la supervivencia, aquellas fueron manifestaciones del impulso creativo que respondían, más que a una necesidad material, a una necesidad del espíritu. (Valdés, 2016, p. 3)
Con exactitud no se puede definir el punto de inicio del Derecho de Autor, de ahí el empleo del término quizás, al referirse a los primeros pasos de esta institución. Los derechos autorales han existido a lo largo de la historia pero, como ha sucedido en todas las ramas del Derecho, no formaron parte del derecho positivo de cada pueblo desde su aparición inical.
El Derecho de Autor es el resultado de una historia compleja, que expresa la prolongada y vacilante evolución de la humanidad hacia el establecimiento de normas legales en los asuntos públicos y privados. El desarrollo de las tecnologías y los medios de producción, cobraron un auge insólito precisamente a partir del avance combinado del arte y la ciencia, lo que dio lugar a las invenciones de máquinas industriales y a la creación del pensamiento filosófico acerca de la naturaleza de la vida, la sociedad y el derecho. (Díaz y Filgueiras, 2006, p. 9)
Desde sus inicios, el Derecho de Autor ha manifestado su esencia y eje central propio. Con el renacimiento de las ansias de crear, transformar y hacer presente su arte, la humanidad ha apostado por la defensa y conservación de los derechos autorales e inherentes de los seres humanos que proteja el elemento personal o moral y el elemento patrimonial o económico.
En la República Ateniense (año 330 a.C.) se exigía un control a la integridad de la obra, pudiéndose realizar copias de obras depositadas en archivos, siempre y cuando fueran copias exactas y literarias; el plagio se castigaba y el autor podía decidir sobre la divulgación de su obra. La necesidad de reconocer al autor una forma de protección empezaba a hacerse evidente. (Ministerio de Cultura, 2006, p. 2)
Se percibe que desde su temprana aparición, el derecho de los autores se iba moldeando de tal forma que los creadores garantizaban sus creaciones. Empezaba a florecer la idea de cómo en las repúblicas se estipulaban requerimientos y condiciones con respecto a la copia, la integridad de la obra y principalmente la falsificación de los ejemplares, amparando el resguardo del derecho autoral de los creadores.
La creación intelectual no fue objeto de protección directa por el Derecho sino hasta fines de la Edad Media. Anteriormente, sólo se otorgaba una protección indirecta que correspondía a las obras más que a su autor, y cuya extensión era reducida en comparación con el amplio contenido del da la actualidad. Esta protección indirecta solo tuvo por objeto a las creaciones literarias, excluyendo otras expresiones, salvo las creaciones con aplicación industrial. (Mirosevic, 2007, p. 36)
La propia dinámica desarrollada sobre las producciones intelectuales en esta época, plasmó cómo el derecho autoral fue tomando forma y ascenso. La protección de los creadores era reducida y poco usada, brindándole mayor garantía a sus frutos que a ellos. La llegada de los últimos años de la época logró un cambio primordial a favor de los artistas, la seguridad legal comenzaba a hacerse sentir pero no se había alcanzado una plena atención y autonomía en esta materia.
En la Edad Media, los principios del Derecho de Autor tuvieron poco desarrollo. La cultura y el saber estaban limitados a las cortes reales, a los monasterios y a muy pocas academias y si bien los copistas eran importantes, las obras se consideraban de todos. Los reimpresores eran considerados como malhechores y en los escritos religiosos se preocupaban por evitar las alteraciones y mutilaciones. (Ministerio de Cultura, 2006, p. 3)
En la Edad Media la preocupación por las letras decae y la actividad literaria queda reducida prácticamente a conventos y monasterios. En este periodo, la transmisión de la información se realizó principalmente de manera oral, por lo que los escasos mecanismos jurídicos romanos de protección de las obras pasaron al olvido. A esto se suma la tendencia a la producción anónima de obras y la creación colectiva, modalidades en las que el autor no requirió protección especial. (Mirosevic, 2007, p. 37)
Esta etapa marca una pauta en la protección autoral, sin embargo la falta de conocimientos respecto al Derecho de Autor, contribuyó al desvanecimiento de su carácter, soslayando la propiedad intelectual y priorizando esferas religiosas. La seguridad de las obras se manifestaba en descenso, priorizando la protección únicamente en casos especiales de altercados con respeto a las producciones literarias de los creadores y de los conflictos originados de tal situación.
En el año 1455 (mediados del siglo XV) Gutenberg perfecciona la imprenta revolucionando con ello la difusión y alcance de las obras escritas y a la vez transforma a estas en objeto de comercio y fin de lucro para los autores. Con la aparición de la imprenta nace la principal manifestación patrimonial del Derecho de Autor: el derecho de reproducción. La protección apareció en forma de privilegios de publicación exclusiva los cual era concedido a los editores por diversas autoridades en Inglaterra, en Francia por los Reyes; y Alemania por los príncipes de los diferentes Estados. (Figueredo, Antúnez y Soler 2013, p. 3)
El surgimiento de la imprenta impulsó el desarrollo de las obras y con ello la reproducción, por otro lado, facilitó el progreso de los autores, dándole a conocer sus obras o publicaciones de manera exclusiva y llegar cada vez a más personas. La Honorable Compañía de Papeleros y Fabricantes de Periódicos es una compañía que fue fundada en el año de 1403 para agremiar a los papeleros de Inglaterra, que a su vez eran vendedores, decoradores y transcriptores de libros. Posteriormente con la llegada de la imprenta la Compañía recibió la Royal Charter o privilegio real del 4 de abril de 1557 para organizar el monopolio de la impresión y la copia de los libros (su derecho era eterno). Esto se llevaba a cabo por medio de la inscripción en el registro de papeleros, que consistía en el hecho de que cuando un miembro de la compañía publicaba un libro se convertía automáticamente en su dueño y ninguna persona podía reproducirlo otra vez. El único derecho que conservaban los autores era el de figurar como tales, mas no tenían ningún derecho económico por su obra. (Cabrera y Fernández, 2010, p. 257)
El surgimiento de la imprenta entre los años 1400 y 1500, proporcionó una serie de preeminencias pero solo para una parte privilegiada de la sociedad. Su aparición dio lugar a la facultad de la reproducción y, a su vez, al auge de la copia ilegal de las creaciones. Estas circunstancias dieron paso a la potestad del creador de hacer suya su creación, reconociéndole el derecho a la no reproducción por terceras personas.
A partir del siglo XVIII las cosas cambian mucho cuando por fin, se reconocen explícitamente los derechos de los autores, en particular debido al desarrollo de las ideas individualistas y la de originalidad. Los especialistas coinciden en considerar que el punto de partida de este campo drástica fue la conocida como ley de la Reina Ana, en Inglaterra. (Varas, 2021, p. 17)
Sin embargo, la nueva normativa no concibe a la creación intelectual como una forma de propiedad, sino que vino a recoger las nociones antes expuestas, aunque con algunas diferencias que se explican a continuación. En aquella época, como en casi toda Europa, la Corona inglesa tenía la práctica de otorgar los referidos monopolios, cuestión que comienza a ser mirada con malos ojos por el pueblo. Una importante concesión real se otorga en 1557 a los Stationers Company, entidad que agrupaba a gremios de editores e impresores ingleses. En virtud de aquélla, los Stationers tuvieron el control de la impresión de libros, monopolio que comienza a incomodar a la sociedad inglesa, tanto por la exclusividad de esta compañía, como por el exceso de poder del monarca expresado en el otorgamiento de privilegios. (Mirosevic, 2007, p. 41)
Los Estatutos de la Reina Ana delimitaron el amparo y la protección de los derechos de los autores en su época, considerándose como el origen del copyright al otorgar la facultad a sus creadores de ser los únicos dueños de su trabajo. El Derecho de Autor se ve reglamentado por vez primera con estos Estatutos, al constituir la regulación legal pionera en materia autoral, respecto al establecimiento de su régimen, centrandóse en los autores y su protección jurídica.
De lo expuesto se colige que el copyright angloamericano y el droitd’auteur francés, constituyeron el origen de la moderna legislación sobre Derecho de Autor en los países de tradición jurídica basada en el commonlaw y de tradición jurídica continental europea o latina, además del reconocimiento del mismo como Derecho de Propiedad, que se consolidó en la primera mitad del siglo XIX, mediante las leyes generales dictadas en Europa Continental. (Lipszyc, 2007, p. 29)
II. Especial referencia a la génesis de los derechos autorales en América Latina
“Durante el período colonial, la economía de América Latina se basó en la explotación de sus recursos naturales, a través de la agricultura y minería” (Franko, 2007, citado por Cerda, 2016, p. 21).
Sin embargo, incluso no siendo una preocupación principal, la protección de los derechos de autor tiene una larga tradición en los países de América Latina cuyo origen se remonta a los tempranos días que siguieron a sus independencias, cuando los países brindaron tanto protección constitucional como legal a los derechos autorales. (Cerda, 2016, p. 23)
La colonización en Latinoamérica y el proceso constitucional conllevó a un fugaz respaldo legal de los derechos de los autores. Se implantaron, en los cuerpos constitucionales, cuestiones relativas a esta institución, logrando un resultado positivo en el campo de las ciencias autorales y garantizando, en parte, su protección.
A través del siglo XIX, los países de América Latina no sólo adoptaron normas constitucionales y legales sobre protección de los derechos autorales, sino que también consolidaron una transición desde el régimen colonial de privilegios a una normativa sobre propiedad literaria con fuertes raíces en el derecho natural. (Lastarria, 1906, citado por Cerda, 2016, p. 26)
Hacia finales del siglo XIX, dos sistemas competían por lograr la protección de las obras a través de las fronteras: el europeo, basado en el Convenio de Berna y sus sucesivas revisiones, y el interamericano, basado en el Tratado de Montevideo y varios otros instrumentos de que eran parte los países del continente americano. (Cerda, 2016, p. 28)
Los años finales de la etapa simbolizaron un adelanto para el Derecho de Autor a nivel mundial, con la implementación de estos dos cuerpos legales destinados al reconocimiento de los derechos exclusivos de los autores.
El 9 de septiembre de 1886, en Berna, Suiza, para la Protección de Obras Literarias y Artísticas se crea el Convenio de Berna fue el primer Tratado Internacional que creó un Sistema Uniforme de protección de los Derechos de Autor. Este Convenio posee disposiciones que determinan la protección mínima que se ha de conceder en virtud de cuatro principios básicos. (Díaz y Filgueiras, 2006, p. 12)
“El Convenio de Berna era una iniciativa de los países civilizados, como expresaba la invitación del gobierno suizo a la reunión en que fue suscrito, para alcanzar protección internacional de los derechos de autor” (Uchtenhagen, 1998, citado por se citó en Cerda, 2016, p. 30).
“Como resultado de esto, el Convenio reflejaba los intereses de los países europeos por lograr un adecuado nivel de protección, en especial respecto de su potencial mercado colonial” (Cerda, 2016, p. 30).
Este convenio logró el respaldo jurídico hacia esas personas que creaban obras de diferentes índoles; estableciendo la protección de ciertos derechos morales como el de reivindicar la paternidad de la obra y el de oponerse a algunas modificaciones. Permitió socializar la importancia de las obras, entender la figura del plagio y, sobre todo, los derechos de los autores.
El Tratado de Montevideo no proveía derechos exclusivos sobre la ejecución y representación de obras musicales y teatrales, pero, a diferencia del Convenio de Berna, el Tratado de Montevideo disponía de una lista más amplia de derechos patrimoniales exclusivos, protegía expresamente las obras fotográficas y coreográficas y reconocía derechos exclusivos en la traducción de obras análogos a los de cualquier otra obra protegida. (Cerda, 2016, p. 31)
Ya con la entrada en vigor de este tratado, comenzaban a salir a la luz, no solo los derechos morales que gozaban los artistas, sino los patrimoniales que iban de la mano con la explotación económica de las obras, lo que respaldaba y contribuía al capital individual de los protagonistas de las creaciones. Estos derechos se resumían en la facultad de reproducción, de comunicación pública y de transformación, las que, aun y cuando no se regulaban explícitamente por su nombre, se encontraban inmersas en su articulado, cuando se hacía mención a la facultad que tienen los creadores de publicar, traducir o autorizar su traducción y de reproducir en cualquier forma las obras.
El primer periodo comprende la legislación específica vigente desde 1879 y los preceptos generales aplicados del Código Civil de 1889, el Código Penal de 1870, la Constitución de 1901, el Código de Defensa Social de 1938 (Falsedades en el ejercicio del Comercio o la Industria y las Subastas y el de Estafas, Chantajes y otros Engaños) y la Constitución de 1940. En esta etapa ocurre la adhesión de Cuba a tres instrumentos internacionales importantes en esta materia, de los cuales aun es parte: la Convención de Washington de 1946, suscrita en 1953; la declaración Universal sobre Derechos Humanos de 1948, que concede al Derecho de Autor carácter de derecho fundamental, en su artículo 27.2, y la Convención Universal sobre Derecho de Autor de 1952, suscrita en 1957. (Soto, 2009, p. 89 y 90)
En la etapa de las leyes españolas, se adentra Cuba al progreso autoral, palpando de manera restringida aspectos en esta materia. El país se encontraba inmerso en leyes, códigos y constituciones que, por ocasión inicial, reconocían y escudaban a los creadores. Brotó la observancia, de otra manera, al respaldo de los autores, con la incorporación a legislaciones en búsqueda del logro de una adecuada y garante protección.
El segundo periodo, de 1959 a 1976, se caracterizaba por la concurrencia de dos polos opuestos: preceptos de leyes generales como los de la Ley Fundamental de 1959, el Código Civil de 1888 y el Código de Defensa Social, así como normas especiales, las de la Ley Autoral dictada en 1960, daban fundamento a la continuidad de la protección en la nueva etapa que experimentaba el país, mientras que las declaraciones políticas del gobierno revolucionario, expuestas en los documentos del Comandante en Jefe Fidel Castro, en 1967, y en las sesiones del Seminario Preparatorio del Congreso Cultural de La Habana, del mismo año, decretan la necesidad de su abolición y la fundamentación de un actuar singular en cuanto al tema de la creación y la apropiación de obras del intelecto, dadas las especiales condiciones del momento histórico en que se desenvolvía la política del país. (Soto, 2009, p. 91)
Con el triunfo revlucionario en 1959, se revela un cruce de ideas y diferencias en materia autoral. Por un lado la urgente necesidad de legislar y amparar se percibía, por el otro, el gobierno revolucionario reglamentaba la inhabilitación de lo relacionado con las creaciones intelectuales, producto de las circunstancias históricas por las que atravesaba el país.
El 24 de febrero de 1976, se promulga la Constitución Socialista de Cuba, punto culminante del proceso de institucionalización en Cuba, que si bien no reconoce de manera expresa el Derecho de Autor, proclama que el Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones, declaración que sirvió de base para la promulgación posterior de la Ley 14 de 1977, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular en sus sesines ordinarias del 22 al 24 de diciembre de es año, que derogó hasta entonces vigente y casi centenaria Ley de Propiedad Intelectual de 1879.
Por primera vez un instrumento legal fijaba las condiciones del reconocimiento del Derecho de Autor, basado en la coincidencia de intereses del creador con los de toda la sociedad, al expresar en su primer artículo la voluntad de brindar adecuada protección del autor, en armonía con los objetivos y principios de la Revolución Cubana, señalando luego en su artículo tercero que la protección brindada al creador se subordina al interés superior que impone la necesidad social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la cultura en general, por lo que el ejercicio del Derecho de Autor no puede afectar tales intereses. La Disposición Final Primera de esta Ley consagra al Ministerio de Cultura como la autoridad competente para dictar las regulaciones y adoptar las medidas pertinentes a fin de garantizar el ejercicio del Derecho de Autor, en virtud de lo cual se dicta el Decreto No. 20 de 21 de febrero de 1978 con el objeto de crear el Centro Nacional de Derecho de Autor, órgano que asumiría en dicho Ministerio las funciones apuntadas. (Valdés, 2016, pp. 21 y 22)
La aprobación de la Constitución dio paso a la germinación de la primera legislación en regular en su contenido lo relacionado con el Derecho de Autor. Una de las leyes más importantes en este ámbito es, sin dudas, la Ley No. 14, la que establece aspectos concernientes al autor y sus obras. En ella el reconocimiento moral y el cabal ejercicio de los mismos, deben ser garantizados jurídicamente como estímulo al desarrollo y ampliación de las creaciones.
Así, actualmente la legislación cubana de Derecho de Autor constituye un sistema conformado por la Ley de Derecho de Autor, Ley No.14/77, el Decreto 20/78 que creó el Centro Nacional de Derecho de Autor y las múltiples normas jurídicas emitidas por este, a lo que se suman las disposiciones de nuestro Código Civil cubano, vigente desde 1987, que debe aplicarse supletoriamente en todo lo no previsto por la normativa especial. Evidentemente, también se vincula al ejercicio del Derecho de Autor la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico vigente en nuestro país desde 1977. A ello habría que añadir, en materia mercantil, la Ley No. 118 de 2014, Ley de Inversión Extranjera, que incluye en su Capítulo VII, referido a los aportes y su valoración, los derechos de Propiedad Intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, y en el ámbito administrativo la Resolución No. 21 de 8 de agosto de 1977, de la Aduana General de la República, sobre las normas para la retención de mercancías por infracción de los derechos de propiedad intelectual. (Valdés, 2016, p. 22)
Por su parte, la legislación más reciente en materia autoral, titulada De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete Artículo 97, cuenta con un total de 97 artículos, los que vienen a derogar la Ley No. 14, una legislación añosa y descontextualizada, con más de 40 años de arcaicidad. Le brinda amparo a las creaciones emanadas del intelecto humano y plasmadas en un soporte, partiendo de la concepción de que la idea por sí sola no se protege.
Esta Ley protege lo siguiente: Las obras originales, expresadas o reproducibles por cualquier medio, comprendidas, entre otras: a) La obra escrita y la oral; b) la obra musical, con letra o sin ella; c) la obra dramática y la dramático-musical, la coreográfica y la pantomímica, u otras de las artes escénicas; d) la obra cinematográfica u otra audiovisual; e) la obra de dibujo, diseño, pintura, grabado, escultura u otras de las artes visuales, así como sus bocetos; f) el performance u otras formas de expresión del arte experimental; g) la obra de arte aplicado, en la medida que la expresión de su contenido artístico pueda ser separado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas; h) la obra fotográfica y la expresada por procedimiento análogo a la fotografía; i) la obra arquitectónica y de ingeniería y su plano, maqueta, croquis, diseño o proyecto; j) el mapa, gráfico y diseño topográfico y geográfico; y k) el programa y aplicación informática. (Ley No. 154, 2022, Art. 7.1)
“La actuación, canto, baile u otra forma de interpretación o ejecución de una obra o
una manifestación del patrimonio cultural” (Ley No. 154, 2022, Art. 7.2).
También, se protege en esta Ley las obras derivadas, en cuanto tenga de original y sin perjuicio, en su caso, del derecho del autor de la obra preexistente, tales como las siguientes: a) La traducción, adaptación, versión y demás transformaciones de carácter creativo realizadas a partir de una obra original; b) el arreglo musical; c) el compendio y resumen; y d) la colección de obras, la enciclopedia, la antología u otra compilación que por la selección o disposición de las materias constituya una creación original. (Ley No. 154, 2022, Art. 8)
La aparición del Derecho de Autor en Cuba y la necesidad de implementar regulaciones en la materia, dieron lugar a su débil evolución y posterior transformación. La primera etapa, donde se recogían escasas cuestiones relativas a los derechos de los autores, dio paso a una maduración autoral, que se mostraba en ascenso, incorporando preceptos generales en este ámbito. La sanción de las violaciones autorales iban ganando fuerza y logró autonomía el goce de los creadores de la propiedad exclusiva, sin vulnerar las limitaciones establecidas.
Cuba es miembro desde el año 1955 de la Convención Interamericana sobre Derecho de Autor de 1946, de la Convención Universal de Derecho de Autor UNESCO de 1952, desde marzo de 1957; también signatario del Convenio de Berna desde febrero de 1997, miembro del Acta de París de 1971 y de su anexo, en el que se recogen las Disposiciones Especiales para los países en vía de desarrollo. Es signataria de los ADPIC desde el año 1995, no así de los tratados que conforman el protocolo adicional al Convenio de Berna. (Zallas, 2011, p. 20 y 21)
La literatura consultada facilitó el acercamiento a los cimientos autorales, demostrando que el arte, la transformación, las habilidades y destrezas de la humanidad para enaltecer su intelecto y pensamientos, coadyuvaron en el reconocimiento de las retribuciones y potestades como forma de defensa y seguridad frente a sus creaciones. El derecho autoral fue tomando fuerza, el transcurso del tiempo y el constante cambio de la sociedad se convirtieron en guía para el progreso de la materia. Sus primicias fueron un punto clave para dar continuidad en el perfeccionando de sus preceptos. El Derecho de Autor estableció en cada etapa, época y país, legislaciones específicas con el fin de salvaguardar los derechos de los autores.
El Derecho de Autor tiene su nacimiento en el mundo antiguo, recayendo en Grecia y Roma las épocas de mayor desarrollo de las artes. El paso de los años ha servido de modelo para el avance de las ideas acerca del derecho autoral y la protección que ofrece.
La llegada de los derechos autorales al continente latinoamericano constituyó un progreso dentro del sector de las creaciones intelectuales emanadas del ser humano. En tal sentido, se alcanzó un desarrollo que favorecía directamente, no solo a la creación en sí, sino también a la persona inmersa en dicho proceso.
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Conflicto de interés
Los autores no declaran conflictos de intereses.
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