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Universidad & ciencia |
Vol. 14, No. 1, enero-abril, (2025) |
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ISSN: 2227-2690 RNPS: 2450 |
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Universidad de Ciego de Ávila, Cuba |
Reflexiones sobre el constitucionalismo mexicano desde una óptica convencional
Notes on Mexican constitutionalism from a conventional perspective
David Román Jiménez López1
https://orcid.org/0000-0003-2378-9836
Nora Hilda Ponce Castro2
https://orcid.org/0009-0006-2249-5798
1Universidad Veracruzana, Veracruz, México
2Universidad Cristóbal Colón, Veracruz, México
davijimenez@uv.mx nponce@ucc.mx
Recibido: 2024/10/29 Aceptado: 2025/01/15 Publicado: 2025/02/03 |
Jiménez López, D.R. y Ponce Castro, N.H. (2025). Reflexiones sobre el constitucionalismo mexicano desde una óptica convencional. Universidad & ciencia, 14(1), 103-117.
Introducción: El constitucionalismo, como enfoque epistemológico, es un algoritmo difícil de descifrar, sobre todo cuando muchos de sus detractores se resisten a reconocer el imperium de la Convención Americana sobre Derechos Humanos invocando incorrectamente el principio de supremacía constitucional. Objetivo: Analizar el estado que guarda el constitucionalismo mexicano a la luz del control de convencionalidad. Método: Los autores han recurrido a la metodología cualitativa – descriptiva, con la revisión exhaustiva de fuentes bibliográficas y normativas, nacionales e internacionales. Resultado: El constitucionalismo mexicano se recrea en la Constitución como: (i) un texto compuesto de normas jurídicas que legitiman un poder público soberano regulador de una sociedad determinada; (ii) un texto cuyo contenido consagra principios taxonómicos que tienen por objeto defender su integridad; (iii) un texto de reconocimiento progresivo de derechos fundamentales encaminados a procurar la dignidad humana; y (iv) un texto adaptativo a disposiciones de derecho interno conforme las especificaciones del derecho internacional. Conclusión: La Constitución mexicana es un documento vivo que se fortalece gracias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que le permite ampliar el margen de actuación con que deben conducirse las autoridades mexicanas para la garantía y protección de los derechos fundamentales, como para la procuración de la democracia y el Estado de Derecho.
Palabras clave: constitucionalismo; control de convencionalidad; derechos fundamentales
Abstract
Introduction: Constitutionalism, as an epistemological approach, is a difficult algorithm to decipher, especially when many of its detractors refuse to recognize the imperium of the American Convention on Human Rights, incorrectly invoking the principle of constitutional supremacy. Objective: Analyze the state of Mexican constitutionalism in light of conventionality control. Method: The authors have resorted to qualitative-descriptive methodology, with an exhaustive review of national and international bibliographic and normative sources. Result: Mexican constitutionalism is recreated in the Constitution as: (i) a text composed of legal norms that legitimize a sovereign public power to regulate a given society; (ii) a text whose content enshrines taxonomic principles that are intended to defend its integrity; (iii) a text of progressive recognition of fundamental rights aimed at ensuring human dignity; and (iv) a text adaptive to provisions of domestic law in accordance with the specifications of international law. Conclusion: The Mexican Constitution is a living document that is strengthened thanks to the American Convention on Human Rights, which allows it to expand the margin of action with which the Mexican authorities must conduct themselves to guarantee and protect fundamental rights, as well as for the procurement of democracy and the rule of law.
Keywords: constitutionalism; conventionality control; human rights
El constitucionalismo, como enfoque epistemológico, es un algoritmo difícil de descifrar, sobre todo cuando muchos de sus detractores se resisten a reconocer el imperium de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) invocando incorrectamente el principio de supremacía constitucional.1
La escuela kelseniana nos ha dejado como legado a una Constitución como la ley fundamental del Estado soberano. Este hecho supone la sujeción de la actividad estatal a dicho ordenamiento y, con ello, el fortalecimiento de la democracia por medio del funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder y la garantía/protección de los derechos fundamentales. Así, toda actuación estatal contraria a ella deberá ser declarada de inconstitucional, debiéndose proceder ipso facto a la reparación del daño provocado por la autoridad responsable. Empero, ¿qué sucede cuando la Constitución violenta la esfera jurídica de los gobernados?, ¿cómo debe declararse ese acto constitucionalmente válido, contrario de los derechos y principios fundamentales? y ¿cómo interviene la CADH para efectos de la reparación del daño? Para responder estas interrogantes se requiere ser conscientes de que una Constitución es normativa cuando responde al más alto grado de realización de una comunidad democrática, es decir, que su contenido es realmente vivido por sus gobernados y que por ello se requiere abrir paso al control de convencionalidad para alcanzar una correcta armonización y ponderación de facultades.
La investigación que el lector tiene en sus manos tiene por objetivo analizar el estado que guarda el constitucionalismo mexicano a la luz del control de convencionalidad y, por consecuencia, logre considerar a la Constitución como un documento vivo que se fortalece gracias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que le permite ampliar el margen de actuación con que deben conducirse las autoridades mexicanas para la garantía y protección de los derechos fundamentales, como para la procuración de la democracia, la justicia y el Estado de Derecho, sobre todo a la luz de las últimas reformas constitucionales, situación que resultan importantes de considerar, ya que a criterio de algunos autores estaríamos ante el surgimiento de un nuevo sistema constitucional mexicano predominantemente “populista”, tendiente hacia un sistema que deja de observar el avance progresivo de respeto a los derechos fundamentales, en un marco constitucional muy alejado de lo que plantea el bloque de convencionalidad.
Para lograr su cometido, los autores han recurrido a la metodología cualitativa – descriptiva, para lo cual se ha revisado minuciosamente fuentes bibliográficas y normativas, nacionales e internacionales.
Los griegos utilizaban el vocablo politeia (πολιτεία) para referirse taxonómicamente al ordenamiento y gobierno de la polis -y de sus distintas magistraturas-. Los romanos denominaban constitutio al ente moral que emanaba de la tradición y de los precepta iuris con que se pretendía regular la vida política de Roma. Durante el medioevo este vocablo era usado en la jerga religiosa para referirse a las constitutioni pontifice e sinodali del Papa como cabeza de la Iglesia Católica y de los Estados Pontificios (Guillén, 1982; Knoll, 2017; Rabasa, 2023).
La expresión moderna de Constitución reaparece en el Siglo de las Luces, cuyos tratadistas justifican su implementación en un sentido de unidad y pacificación, como un acto solemne que determina la estructura y organización del poder político en el ámbito de una sociedad de derecho, tal como se observa en la Convención de Filadelfia de 1787 y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Lasalle (1985) nos explica, posteriormente, que la Constitución no es un documento jurídico sino político al reflejar las relaciones de poder de manera positivizada; esto es, una carta paladín de la democracia llena de buenas intenciones cuyo trasfondo simboliza los intereses y las fuerzas del régimen en el poder. Complementariamente, Loewenstein (1983) ubica tres presupuestos constitucionales: (i) las normativas, aquellas donde los derechos fundamentales y la división de poderes se observan y aplican alrededor de una democracia de pesos y contrapesos; (ii) las nominales, como educativos que evocan un deber ser porque las condiciones socioeconómicas no concuerdan ni con el texto constitucional y mucho menos con las exigencias gubernativas; y (iii) las semánticas, que propician el beneficio de quienes ostentan el poder en turno, ya sean de iure o de facto.
La noción post kelseniana trata a la Constitución como un órgano con el que se logra prevalecer el “deber ser” en la vida de un Estado soberano y, por tanto, recurre a diversos principios axiológicos para su imponer su supremacía (v.gr. la dignidad humana, la legalidad, la irretroactividad, la competitividad, la transparencia y rendición de cuentas, entre otros), esto gracias a la armonización con las disposiciones provistas por el derecho internacional de los derechos humanos e incluso de manera reciente con la aplicación de parámetros de soft law que impregnan criterios jurisprudenciales. De esta forma, la Constitución contemporánea tiene por fin último “otorgar estabilidad jurídica, política, institucional, económica y cultural al Estado y a sus ciudadanos. Un Estado donde su Constitución no ampare la estabilidad de los elementos básicos está destinado al fracaso” (Río, 2023, p.46). Luego entonces, requiere ser valorada como el conjunto de reglas que se aplican al ejercicio del poder estatal, como de órganos y procedimientos que intervienen en su adopción; de ahí su supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico (Caballero y Anzola, 1995; Ulloa, 2013).
De esta manera podemos afirmar que la Constitución es el instrumento jurídico, político, social y económico que se compone de normas y principios que, a través de su positivización, configura la organización, el funcionamiento y la actuación de los poderes públicos y de las autoridades del Estado soberano cuyo deber supremo es procurar el respeto irrestricto de la dignidad de las personas con el reconocimiento progresivo de derechos y libertades, propiciando su instrumentación e institucionalización para la garantía de su exigibilidad y justiciabilidad. Esto es así, toda vez que, siguiendo a Ulloa (2013), el texto constitucional se convierte en la principal herramienta para la construcción de la realidad democrática del Estado de Derecho, alcanzando determinados ideales que terminan permeando el paradigma del constitucionalismo.
Una breve mirada al constitucionalismo
El vocablo constitucionalismo fue utilizado por primera ocasión por Robert Southey en 1832 y se trata del constructo epistemológico que analiza a la Constitución en lo general como en lo particular. Este enfoque alude a normas y principios racionales, inconmovibles y universalmente válidos, pero también es un conjunto de instituciones a través de las cuales se establece su defensa y progresión. Mediante estas normas, principios e instituciones, el constitucionalismo se va construyendo y da lugar a la responsabilidad política. Desde esta última es como se logra instaurar y reclamar un mínimo de libertades y facultades frente al poder gubernamental.
El constitucionalismo mexicano se ha erguido en un proceso que inicia con la consumación de la independencia nacional hasta nuestros días. En este periodo hemos identificado seis etapas. La primera, la estructuralista que corresponde a la promulgada en 1824, cuya finalidad fue la erección del Estado mexicano y su configuración republicana, democrática-representativa y federal. La segunda, la centralista que corresponde a las leyes constitucionales de 1836 cuya función fue instaurar una república centralista con tres poderes tradicionales y un cuarto con facultades superintendentes. La tercera, la liberalista que corresponde a la promulgada en 1857 y que reconoce los primeros derechos y libertades fundamentales de índole cívico-político. La cuarta, la programática que corresponde a la promulgada en 1917, cuya vigencia continua hasta nuestros días, y que ha sido la primera en la cultura jurídica occidental en reconocer derechos de corte social-económico y en fijar las garantías y sus bases adjetivas para hacerlos justiciables. La quinta, la neoconstitucionalista que aparece con la reforma del 10 de junio del 2011 y que cimienta las bases de un nuevo modelo de parámetro de regularidad constitucional a partir del control de convencionalidad ex ufficio, reconociéndose a los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales en el mismo nivel jerárquico que la Constitución. Por último, la moral-populista que aparece con el régimen autócrata del expresidente Andrés Manuel López Obrador (2018-2024) -y que continúa en nuestros días-, que busca transformar el Estado de Derecho desde su base constitucional, modificando paradigmas institucionales como la división de poderes, pasando desde la independencia judicial, la desaparición de organismos autónomos y la militarización de la seguridad pública, hechos que se consideran violatorios de múltiples tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en un claro retroceso de la protección a los derechos fundamentales de los gobernados.
Lo que debemos saber sobre el control de convencionalidad
El 24 de marzo de 1981 México se adhiere a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH). Su suscripción se efectuó en términos del artículo 133 constitucional y su observancia, aplicación e interpretación ha quedado sujeta a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
La CADH es el ordenamiento rector del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) por reconocer los derechos y libertades positivizados por la Organización de los Estados Americanos (OEA) que contempla su protección y garantía por medio de su instrumentación e institucionalización que favorece su exigibilidad y justiciabilidad. Para lograr su cometido, instituye dos órganos de control, uno de carácter no judicial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y el otro judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH). Este último funciona (i) como un órgano interpretador de la CADH y (ii) como un órgano ejecutor de dicho ordenamiento, cuyos criterios y sentencias determinan la responsabilidad internacional de un Estado soberano/suscritor por la violación de derechos fundamentales, estableciendo las medidas de reparación del daño a las víctimas como sanción aplicativa no negociable ni renunciable para el Estado condenado. México al ratificar la CADH reconoció la facultad consultiva del tribunal interamericano, pero fue hasta 1998 cuando aceptó la facultad contenciosa.
El parteaguas de los cambios transcendentales en el sistema de control convencional para el Estado Mexicano se dio a partir de la publicación de la sentencia Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México en donde la CoIDH condenó al Estado mexicano, entre otros asuntos, por no adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el numeral 2 de la CADH (CoIDH, 2009).
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
¿Pero qué sentido cobra el artículo 2 de la CADH en el derecho mexicano? Este numeral funda y motiva el control de convencionalidad al que definimos como la confrontación que se realiza entre el hecho generador de violaciones de derechos fundamentales y las normas o principios contenidos en el Pacto de San José; así, el control de convencionalidad se efectúa de manera concentrada por el tribunal interamericano o difusa por cualesquiera tribunales de los Estados parte. Su aplicación se justifica en los principios del derecho internacional público de bona fide y del pacta sum servandae.
En diversas ocasiones el tribunal interamericano ha manifestado que es consciente que los jueces y tribunales nacionales están sujetos al imperio de la ley y obviamente de su Constitución y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la CADH, sus autoridades, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones del Pacto de San José no se vean mermados por la aplicación de normas generales contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En ese sentido, los tribunales nacionales deben ejercer control de convencionalidad ex ufficio entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH. En esta tarea, los jugadores deben prever no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho el tribunal interamericano en sus sentencias, intérprete último de la CADH.
La constitucionalidad a la luz de la convencionalidad
La reforma al artículo 1º constitucional de junio del 2011 obedece al mandato de la CoIDH de realizar control de convencionalidad difuso ex ufficio al tenor de los siguientes argumentos: (i) serán gozados aquellos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en la materia; (ii) la interpretación de las normas relativas a derechos fundamentales estará sujeta al texto constitucional y de los tratados internacionales, favoreciendo a la persona con la protección más amplia; (iii) toda autoridad mexicana, en el ámbito de sus competencias respectivas, tendrá la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales; y (iv) toda autoridad deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar el daño, en términos de la legislación nacional e internacional, frente a violaciones de derechos fundamentales (Jiménez et.al., 2021).
El desarrollo de la convencionalidad en el constitucionalismo mexicano ha sido objeto de serios debates jurisprudenciales. Se tiene, por ejemplo, como precedentes judiciales las tesis aisladas XI.1o.A.T.47 K y I.7o.C.46 K con número de registro digital 164611 y 169108, respectivamente. La primera refiere que, frente a los derechos fundamentales, los tribunales mexicanos no deben limitarse a aplicar sólo la legislación local, sino también la Constitución y los tratados internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México. La segunda establece que en las resoluciones de los juicios de amparo es posible analizarse los actos o leyes violatorios de derechos y sus garantías establecidos en el texto constitucional a la luz de los tratados internacionales al ser leyes supremas de la nación, siempre que sea para otorgar la máxima protección a la persona.
Estos criterios no lograron saciar las disputas sobre el sitio que debían ocupar los tratados internacionales frente al texto constitucional. Por ello, los máximos tribunales de México establecieron procesos evolutivos de esclarecimiento jurisprudencial donde se atendieron, además, el criterio que debe prevalecer en torno a las implicaciones de las sentencias de la CoIDH en razón de las disposiciones constitucionales. Para entender estos sucesos nos centraremos en la Contradicción de Tesis 293/2011, la Contradicción de Tesis 351/2014 y la Sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs México.
La Contradicción de Tesis 293/2011 es el vértice de la convencionalidad en México. El 24 de junio del 2011 se presentó ante el tribunal constitucional mexicano una denuncia de contradicción de tesis que tenía por objeto responder, entre otras, tres preguntas: ¿Cuál es la posición jerárquica de los tratados internacionales respecto de la Constitución mexicana?, ¿Qué valor tiene la jurisprudencia de la CoIDH en el derecho interno? y ¿Cuál es el criterio que debe prevalecer cuando en la Constitución se establezca una restricción al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales? El tribunal constitucional respondió tales interrogantes con tres argumentos contundentes: El primero, que no hay jerarquía entre la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, toda vez que los derechos fundamentales consagrados en dichos ordenamientos jurídicos constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional conforme al cual deben analizarse la validez de todas las normas y actos en el orden jurídico. El segundo, que la jurisprudencia de la CoIDH es vinculante para los jueces mexicanos, ya que engrosa el principio pro homine, toda vez que ésta no pretende ni puede sustituir a la jurisprudencia nacional ni debe ser aplicada en forma acrítica. El tercero, que cuando en la Constitución existiera una restricción expresa al ejercicio de los derechos fundamentales, se debe respetar el principio de preeminencia constitucional. Por consiguiente, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió las tesis P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 21/2014 con número de registro digital 2006224 y 2006225, respectivamente.
El 28 de septiembre del 2021 el pleno de la SCJN resolvió la Contradicción de Tesis 351/2014. Las preguntas a responder fueron ¿Deben los tribunales del Poder Judicial de la Federación abstenerse de hacer control de convencionalidad ex ufficio de las disposiciones normativas aplicables al acto impugnado que vulneran de manera relevante algún derecho fundamental? y ¿Qué criterio debe prevalecer sobre el control de regularidad constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales al conocer de Juicios de Amparo? Los argumentos que utilizó el tribunal constitucional fueron: Primero, el hecho de que el Juicio de Amparo sea un juicio constitucional extraordinario no significa que los órganos jurisdiccionales que le conocen estén impedidos para limitarse a hacer control difuso de convencionalidad ex ufficio de las normas substantivas que regulan la violación de los derechos fundamentales en una controversia ordinaria, toda vez que los tribunales federales no reasumen la jurisdicción ordinaria, sino que al ser garantes del ordenamiento constitucional están en posición de ordenar a la autoridad responsable (i) la aplicación ex ufficio de las normas y de los criterios convencionales privilegiando el principio pro homine y (ii) la inaplicación ex ufficio de las normas contrarias a los textos constitucional y convencional que vulneren de manera relevante algún derecho fundamental. Segundo, los tribunales federales cuando resuelvan Juicio de Amparo directo o indirecto, deberán realizar control de regularidad constitucional ex ufficio, tanto de las normas procesales que regulan el juicio de garantías, como de aquellas substantivas y procesales que fueron aplicadas en el acto reclamado. Por consiguiente, el pleno del tribunal constitucional emitió la tesis P./J. 2/2022 (11a.) con número de registro digital 2024159.
Una de las cuestiones que amerita especial observación, en torno del control de convencionalidad es aquella donde una sentencia de la CoIDH ordena a un Estado parte de la OEA dejar sin efecto disposiciones constitucionales que contengan violaciones de derechos fundamentales.
El 27 de enero del 2023 el gobierno de México fue notificado de la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs México donde fue condenado por la CoIDH a responsabilidad internacional por violación a los derechos de privación de libertad, integridad personal y protección judicial en relación a las obligaciones de respeto y adopción de disposiciones de derecho interno focalizados en la CADH, cometidos en perjuicio de los hermanos Tzompaxtle Tecpile quienes fueron detenidos en 2006 de manera sorpresiva por elementos policiacos por sospechas de criminalidad organizada (CoIDH, 2022). El caso atiende dos figuras del derecho mexicano, el arraigo y la prisión preventiva, las cuales tienen por objeto privar de la libertad a una persona sin haberse resuelto el juicio que lo declare culpable de un delito. Las figuras del arraigo y de la prisión preventiva ya habían sido declaradas por los máximos tribunales mexicanos como violatorias de derechos fundamentales. Sin embargo, el Constituyente Permanente lo elevó a rango constitucional el 18 de junio del 2008 al incorporarlo al artículo 16 como medida cautelar ante delitos de delincuencia organizada.
La CoIDH al resolver el caso que nos ocupa va más allá. Primero, porque en su informe la CIDH le solicitó que en la sentencia correspondiente se ordenara al Estado mexicano adecuar su ordenamiento jurídico interno, incluyendo las disposiciones constitucionales que positivizaran las figuras penales señaladas a fin de eliminarlas definitivamente. Segundo, porque después de argumentos estructurados, la CoIDH declara incompatibilidad entre lo dispuesto en la CADH y en los ordenamientos jurídicos mexicanos reguladores de mencionadas figuras penales. Tercero, el tribunal interamericano ordenó al gobierno mexicano dejar sin efecto las disposiciones relativas al arraigo y a la prisión preventiva, incluyendo las constitucionales.
Bajo las premisas anteriores, resulta oportuno preguntarse: ¿Puede una sentencia de la CoIDH dejar sin efecto un precepto constitucional?, ¿Puede el Estado mexicano eximirse de obedecer el mandato de la CoIDH de reformar la Constitución sin que con ello se violente el deber de proteger y garantizar derechos fundamentales?, ¿Puede una sentencia de la CoIDH destruir el principio de supremacía constitucional?, ¿Qué criterio debe prevalecer entonces, el deber de proteger y garantizar derechos fundamentales o el de defender la supremacía constitucional?, ¿Es ahora el tribunal interamericano el nuevo guardián del texto constitucional?
Responderlas seguramente originará un debate acalorado. Lo cierto es que ante los abusos del régimen populista y autócrata de los gobiernos encabezados por los presidentes Andrés Manuel López Obrador (2018-2024) y Claudia Sheinbaum Pardo (2024-2030), que se ven traducidos en las constantes reformas al texto constitucional, contrarias a las corrientes de estudios constitucionales y de derechos fundamentales con notorios sesgos en cuanto a técnica legislativa especializada, como la relativa a la reforma del poder judicial federal recién publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de septiembre del 2024,2 donde se coincide con José Ramón Cossío Díaz, José Manuel de Alba de Alba, Javier Laynez Potisek y Norma Lucía Piña Hernández que plantean que dicha enmienda destruye los principios de autonomía judicial y de división de poderes, lo que supone una futura incapacidad de los tribunales mexicanos para salvaguardar la Constitución, cuyas resoluciones quedarán a merced de las bajezas políticas.
Desde este plano, el tribunal interamericano seguramente estará en posición de asumir esa ardua tarea, objetivando el quehacer de garantizar, proteger, respetar y promover los derechos fundamentales, aunque con ello se tengan que responsabilizar internacionalmente al Estado mexicano por transgredir la esfera jurídica de sus gobernados haciendo uso del texto constitucional. Este escenario refleja un nuevo desafío para el constitucionalismo mexicano, una contienda clara entre la polarización del texto constitucional y el sagrado deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales, en donde la elocuente intervención de la convencionalidad será, sin lugar a dudas, la redentora de la democracia y del Estado de Derecho.
El constitucionalismo mexicano se recrea en la Constitución a través de los siguientes elementos: (i) es un texto compuesto de normas jurídicas que legitiman un poder público soberano regulador de una sociedad determinada; (ii) es un texto cuyo contenido consagra principios taxonómicos que tienen por objeto defender su integridad; (iii) es un texto de reconocimiento progresivo de derechos fundamentales encaminados a procurar la dignidad humana; y (iv) es un texto adaptativo a disposiciones de derecho interno conforme las especificaciones del derecho internacional.
El constitucionalismo mexicano ha trascendido pasando del centralismo al federalismo; del abuso personal al poder de la autoridad; de la represión sistemática y del desprecio por los derechos al reconocimiento constitucional como derechos fundamentales; y de un control concentrado de constitucionalidad a un control difuso de convencionalidad ex ufficio.
El nuevo constitucionalismo mexicano no puede concebirse sin el control de convencionalidad, esto es, a la observación y aplicación del Pacto de San José y de las sentencias/jurisprudencias del tribunal interamericano a la luz de la reforma constitucional del 2011. Es evidente lo anterior con la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs México, donde ha quedado probado que no se trata de vulnerar la supremacía constitucional, sino de complementar el sistema de regularidad constitucional con el bloque de regularidad convencional al cual está obligado el Estado mexicano desde que reconoció la competencia contenciosa del tribunal interamericano.
La convencionalidad, frente al régimen populista en el poder, es la bandera de esperanza que tiene el Estado mexicano para proteger y garantizar los derechos fundamentales de los gobernados y procurar la democracia y el Estado de Derecho de los que somos parte desde la promulgación de la Constitución de 1824, lo que prevendrá que como Estado seamos un claro ejemplo de fracaso constitucional.
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Conflicto de interés
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